Micelio
Auto8 de agosto de 2024

A- de 2024

Ponente Juan Carlos Cortés González

Demandante Villa Santana Jose Manuel·Demandado Ese Centro De Salud Santa Lucia

Tema · dato duro
Solicitud De Reconocimiento Y Pago De Acreencias Laborales De Naturaleza Prestacional E Indemnizatoria-Régimen Laboral De Las Personas Que Desempeñan Funciones De Celaduría O Vigilancia En Una Empresa Social Del Estado.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Competencia De La Jurisdicción Ordinaria Laboral
  • Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
1 tema · 1 subtema · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Ocasiona la controversia, una demanda ordinaria laboral presentada por un ciudadano, en contra de la E.S.E.

Centro de Salud Santa Lucía (Atlántico), con el propósito de que se declare la nulidad del acto ficto en relación con el reconocimiento del auxilio de cesantías, y los conceptos que en consecuencia se generaron, por su trabajo como celador y, se proceda de conformidad con la solicitud inicial.

Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena hace mención a que la naturaleza de las E.S.E., las cuales representan una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley, las asambleas o los concejos (según corresponda), y están sometidas al régimen jurídico previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y, en cuanto al régimen laboral de sus servidores públicos, el numeral 5º del aludido artículo señala que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, de acuerdo con el capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Se puede advertir, por los elementos obrantes en el expediente que no hay certeza de que el demandante esté vinculado en un cargo relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Prima facie, su vínculo es el de un trabajador oficial que desempeña un cargo de servicios generales en la planta física hospitalaria.

Se emite la regla según la cual, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas promovidas por quienes desempeñan labores de celaduría y vigilancia en una empresa social del Estado con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral y/o el pago de acreencias laborales.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 2 del CPTSS y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

En consecuencia, la Corte dispone el envío del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga para lo de su competencia.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (7 puntos)
  1. PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado
  2. Primero. Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado
  3. Cuarto. Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado
  4. Primero. Laboral del Circuito de Sabanalarga es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por José Manuel Villa Santana contra la E.S.E. Centro de Salud Santa Lucía.
  5. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5552 al Juzgado
  6. Primero. Laboral del Circuito de Sabanalarga para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado
  7. Cuarto. Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a los interesados en este trámite. A la primera de las autoridades judiciales mencionadas, en su condición de juez natural, le corresponderá pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda, presentada el 21 de mayo de 2024 por el apoderado judicial del accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.